Juan Camilo Restrepo
20 Julio 2024 01:07 pm

Juan Camilo Restrepo

Falcao y el impuesto al patrimonio (II)

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La noticia de que Radamel Falcao García ha encontrado dificultades para manejar el impuesto al patrimonio colombiano, si cambia de domicilio fiscal al vincularse al equipo de los millonarios, plantea la conveniencia de estudiar con atención este tributo que fue rediseñado a partir de la Reforma Tributaria del 2022.

Para tal efecto en el artículo de esta semana y en el de la semana siguiente utilizaré el concepto técnico que me fuera solicitado por la Corte Constitucional sobre esta materia y cuya primera parte fue publicado la semana pasada.

En épocas de alta inflación el impuesto al patrimonio “permanente” puede tornarse especialmente regresivo e injusto.

Teóricamente el impuesto al patrimonio se diseña con unas tarifas que, además de progresivas, se supone que son inferiores a la rentabilidad de los patrimonios gravados. Por esa razón las rentas que un sujeto pasivo obtiene se suponen inferiores a aquella tarifa a la que está obligado.

Sin embargo en momento de inflación alta, así no sea hiperinflación, los supuestos sobre los cuales se fundamenta el impuesto al patrimonio se derrumban, y puede suceder perfectamente que el contribuyente obtenga de sus rentas de capital un flujo de recursos inferior a aquel que le corresponde cancelar como sujeto pasivo. Presentándose entonces un comienzo de confiscación económica que de prolongarse en el tiempo puede llevar a transferencias indefensables e inconstitucionales del patrimonio privado hacia las arcas públicas.

En la demanda presentada ante ustedes por el ciudadano Guillermo Otálora Lozano encontramos un ejemplo muy diciente de lo que se está diciendo, y que habla por sí solo.

“Como se trata de un impuesto sin límite temporal y sin límite en la porción del patrimonio que debe ser entregada al Estado de forma recurrente y acumulativa año tras año, el impuesto al patrimonio previsto en las normas acusadas impactará el patrimonio hasta agotarlo, lo cual es confiscatorio. Esto ocurre indefectiblemente con cualquier patrimonio, sin importar si en su conformación tiene un componente de liquidez. La diferencia está en el año en el cual el impacto del impuesto al patrimonio llevará a que el Estado deje sin ganancia al patrimonio y luego se apropie de más de la mitad del mismo. En la hipótesis de un patrimonio que sigue creciendo por encima de la inflación después de 2023, este impacto se prolongará en el tiempo mucho más, pero esta es una hipótesis excepcional cuyos supuestos se analizarán posteriormente. Ejemplo 4: Un contribuyente empieza a pagar el impuesto al patrimonio en 2023 a la tarifa del 1.5%. Se calcula que a los 28 años habrá entregado al Estado el 30% de su patrimonio, y a los 49 años habrá entregado el 50% de su patrimonio. Algunos ejemplos bastan para evidenciar el impacto confiscatorio del impuesto al patrimonio debido a su diseño en las normas acusadas. En la actualidad, a pesar de que nominalmente un patrimonio pueda estar generando rendimientos de 3%, 12% o hasta 16%, una inflación alta implica que estos rendimientos son negados o contrarrestados por la pérdida de poder adquisitivo. Por ejemplo, si una persona invierte $1.000.000 en un CDT, y ese CDT tiene rendimientos de 14%32, estos pueden parecer altos: el contribuyente recibe 140.000 pesos en un año. Sin embargo, tanto el capital como los intereses, habrán perdido el 13.28% de su valor por la inflación33. Esto quiere decir que realmente solo obtuvo una diferencia del 0,72%. Si la persona es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, debe pagar entre el 1 y el 1,5% de su patrimonio líquido, el cual en cualquiera de las dos tarifas es superior al verdadero incremento patrimonial obtenido. Puede ocurrir lo mismo con el arrendamiento de bienes inmuebles, que en una ciudad capital de Colombia puede generar rendimientos del 6% anual sin contar periodos de vacancia y costos, como los relacionados con el mantenimiento del inmueble, cuotas de administración y los impuestos prediales. De estos rendimientos, el contribuyente puede tener que pagar una tarifa de impuesto sobre la renta del 19% al 39% sobre el total de la renta, una tarifa del impuesto predial del 1% al 1,6% del valor del bien o los bienes y luego una tarifa del 0.5% al 1,5% del valor de los mismos bienes por concepto de impuesto al patrimonio. En este contexto, la combinación de los tres impuestos puede dejar al contribuyente sin ingreso, o incluso con ingresos negativos”.

Cuando se acumulan anualmente desajustes entre la rentabilidad normal del capital y el monto a pagar de las obligaciones tributarias, se puede llegar a escenarios verdaderamente inaceptables desde el punto de vista de la equidad. Así sucede con el impuesto al patrimonio permanente.

En las dos demandas de inconstitucionalidad que los señores magistrados tienen para su estudio en este caso se incluyen interesantes ejercicios matemáticos para ilustrar cómo el impuesto al patrimonio cuando se aplica con carácter permanente puede llegar a ser protuberantemente confiscatorio. 

En algunos de estos ejercicios se ha tomado en cuenta la carga tributaria que ya han impuesto durante los últimos 20 años los diversos impuestos transitorios que se han establecido y a estas sumas se les agrega las que habrán de venir con el nuevo tributo establecido con carácter permanente en la ley 2277 de 2022.

Aún sin tomar en cuenta esa circunstancia que acumula lo ya pagado que los últimos 20 años con lo que habrá de gravarse con el impuesto permanente establecido a partir del 1 de enero de cada año de ahora en adelante, quisiera llamar la atención de los señores magistrados de lo que el ciudadano Otálora Lozano ilustra en lo que el denomina ejercicio número 4 , en el que  sin tomar en cuenta lo producido o los impuestos al patrimonio anteriores, simplemente proyecta para las décadas venideras lo que sería la magnitud de la transferencia de los patrimonios privados hacia las arcas fiscales en el futuro. 

La conclusión de este ejercicio es que según sea la tarifa aplicable, quien deba tributar con una tarifa del 1.5% en 24 años terminará transfiriéndole al Estado el 30% de su patrimonio y el 50% del mismo en 49 años; si este mismo cálculo se hace con una tarifa tributaria del 1% en 32 años el contribuyente traspasará el 30% de su patrimonio al Estado y en 53 años el 50% del mismo.

Estos cálculos que ustedes han recibido de los demandantes, más que un ejercicio de precisión aritmética, lo que ilustran es la magnitud de la expropiación patrimonial a que puede conducir un impuesto al patrimonio al que se le da el carácter permanente, recurrente y continuado en el tiempo durante periodos relativamente largos. 

O sea, no debe caerse en el espejismo de que por que la tarifa sea baja y progresiva no puede llegar a extremos en los que una buena parte de la riqueza privada se termina transfiriendo por este mecanismo hacia el sector público.

Esta es la ley de hierro consustancial al impuesto al patrimonio: que al hacerlo permanente conduce a un impuesto inequitativo que, también, a la luz de los porcentajes ya citados, adquiere la condición expropiatoria. 

Y esto no es sorpresivo: debe recordarse que a diferencia del impuesto de la renta en el que se gravan flujos anuales de ingresos, en el impuesto al patrimonio “permanente” lo que se termina imponiendo es un gravamen repetido sobre un stock conformado por la riqueza del sujeto pasivo.

El impuesto permanente al patrimonio y la tributación municipal protegida por el artículo 317 de la Constitución.

La jurisprudencia tradicional de la Corte ha sostenido el argumento de que cuando el impuesto al patrimonio utiliza la referencia a los bienes inmuebles para conformar la base gravable, no se está vulnerando la protección que la Carta Política le otorga en esta materia a los municipios, puesto que  los bienes inmuebles se mencionan y utilizan solamente como un factor conformador de la base gravable a tenerse en cuenta en la dinámica del impuesto al patrimonio, pero que la prerrogativa de gravar el inmueble permanece radicada en cabeza de los municipios.

Sin embargo, quien este concepto suscribe encuentra atinadas las observaciones que incluyen los demandantes en el sentido de que la nueva estructura del impuesto al patrimonio que se configura en la ley 2277 de 2022, es algo más que una mera referencia a los inmuebles poseídos por los contribuyentes al calcular la base gravable del nuevo impuesto. 

Como lo dice el demandante Otálora Lozano cuando afirma que

“a diferencia de lo que ocurre con el impuesto al patrimonio que se causa por una sola vez, o por periodos específicos, un impuesto permanente tiene un efecto directo y específico sobre la propiedad inmueble. Al gravarse el hecho estático del patrimonio, y no el ingreso que este pueda generar, y hacerlo de manera acumulada a lo largo de los años, se obliga a los propietarios de bienes inmuebles a generar con esos inmuebles una renta equivalente o mayor a la tarifa del impuesto al patrimonio, o a vender los inmuebles con el fin de obtener la liquidez requerida para pagar anualmente el impuesto al patrimonio. Al forzar estas actuaciones por los propietarios de bienes inmuebles, el nuevo impuesto permanente sí genera un impacto directo y específico sobre la propiedad inmueble, que no tenían los anteriores impuestos temporales. Estos tres motivos deben llevar a la Corte Constitucional a considerar que los precedentes de las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004, si bien deben ser respetados, no son pertinentes para resolver la presente demanda contra el nuevo impuesto al patrimonio creado por la Ley 2277 de 2022. En el caso de un impuesto permanente, el impacto sobre la propiedad inmueble es directo y específico, con lo cual efectivamente se vulnera la reserva que el artículo 317 de la Constitución estableció a favor de los municipios. Al respecto, se debe tener en cuenta la advertencia hecha en la sentencia de C-517 de 2007, en el sentido de que esta reserva no se estableció únicamente para el “impuesto predial” sino en general para los gravámenes sobre la propiedad inmueble. Así mismo, se debe tener en cuenta la real finalidad de esta norma, que es garantizar la autonomía fiscal de los municipios.”  

CONCLUSIONES 

Quien este concepto suscribe considera que las razones expuestas ante ustedes ameritan declarar la inexequibilidad de los artículos 35.1, 36, 37, 38 y 39 de la ley 2277 de 2022, donde se estableció un impuesto “permanente” al patrimonio.

Al modificarse la morfología que había venido dándosele al impuesto al patrimonio en los últimos 20 años por una nueva ley en la que el impuesto de transitorio pasó a ser permanente, se agudizan y salen a flote muchas facetas de lo que puede ser la práctica de este nuevo impuesto que proyectado en el tiempo que riñe con los principios constitucionales de la equidad, de la capacidad de pago y la prohibición de que la dinámica de los tributos acarree visos confiscatorios.

No debe preocupar a mi entender, a aceptar esta argumentación, el hecho de que vaya a caerse protuberantemente el recaudo de las rentas nacionales por virtud de una declaración de inconstitucionalidad que afecte este nuevo impuesto permanente. 

De hecho el recaudo del impuesto al patrimonio es muchísimo menor que el de otras rentas nacionales, razón por la cual muchos países han prescindido de él por las distorsiones que genera en el buen funcionamiento del sistema tributario.

El recaudo del impuesto al patrimonio se ha visto además sensiblemente disminuido en Colombia desde cuando se prescindió de gravar con el tributo a las personas jurídicas dejándolo solamente a cargo de las personas naturales y algunas jurídicas extranjeras taxativamente señaladas.

Son mayores las distorsiones que los recaudos, y por ello no resulta recomendable mantener el impuesto al patrimonio permanente dentro de los ingresos nacionales. 

Lo anterior no quiere decir que quien este concepto suscribe sea enemigo de que se graven más severamente, con propósitos redistributivos y de equidad a los grandes capitales. Pero existen otros caminos para lograrlo más eficaces y menos distorsionantes que un impuesto “permanente” al patrimonio. 

El hecho de que a pesar de la tarifa progresiva y los umbrales establecidos se pueda predecir, como han estado ustedes advertidos en las demandas pertinentes, una profunda transferencia de los patrimonios privados hacia el público que pueden llegar a alcanzar niveles de más del 50% en un horizonte de tiempo de algunas décadas, es motivo suficiente para mirar con suma prevención constitucional el mantenimiento de este impuesto con carácter permanente creado por la ley 2277 de 2022.

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