La responsabilidad de los fiscales a la hora de interceptar líneas telefónicas
5 Junio 2023

La responsabilidad de los fiscales a la hora de interceptar líneas telefónicas

La directiva 0004 del 2021, firmada por el fiscal Francisco Barbosa.

Crédito: Foto: Yamith Mariño

La directiva 0004 de 2021, firmada por el fiscal Francisco Barbosa, deja claro qué es lo que deben verificar los fiscales antes de acudir a una interceptación. La responsabilidad de las interceptaciones recae en ellos, como “directores” de la investigación.

Por: Sylvia Charry

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El escándalo de la interceptación de los teléfonos de Marelbys Meza y Fabiola Perea, empleadas de la exjefe del gabinete Laura Sarabia, ha llevado a que se cuestione –desde los diferentes sectores– en quién recae la responsabilidad de que las hayan chuzado ilegalmente por un informe de Policía judicial, creado con base en información dada por “fuente no formal”, como supuestas integrantes del Clan del Golfo.

Aunque la responsabilidad inicial recae en el policía que construye el informe, la directiva 0004 de 2021, firmada por el fiscal Francisco Barbosa, deja claro que los fiscales son los “directores” de la investigación; y, por lo tanto, tienen la obligación de verificar los datos dados por sus investigadores.

La directiva habla de “unificar criterios en relación con el procedimiento de interceptación de comunicaciones, desde la emisión de la orden, hasta el cumplimiento del control de legalidad posterior, según lo señalado en el numeral 2° del artículo 250 de la Constitución Política y los artículos 2.35 y 237 de la Ley 906 de 2004. Esto, en aras de preservar el derecho fundamental a la intimidad y de garantizar la funcionalidad e integridad del sistema de interceptación de comunicaciones”.

Dice el documento que el fiscal de conocimiento del caso está llamado a desarrollar una verificación de los fundamentos que justifican la necesidad de acudir a la interceptación de comunicaciones, con la correspondiente afectación de los derechos fundamentales del procesado.

Es decir, una vez recibida la solicitud de interceptación de comunicaciones por parte de la policía judicial, y antes de proferir la orden de interceptación, el fiscal de conocimiento deberá verificar, como mínimo dos cosas: el origen de los datos suministrados y la existencia del número telefónico. En otras palabras, una de las mínimas verificaciones que debe hacer el fiscal del caso es la de si se le da credibilidad o no a la fuente que está dando los datos.

“Estos elementos objetivos se pueden constatar mediante informes de interceptación, inspecciones, declaraciones juradas, entrevistas, interrogatorios, resultados de búsqueda selectiva en bases de datos, análisis de los registros de llamadas, análisis link o informes sobre el desarrollo de otras actividades investigativas”, dice el documento.

Al fiscal del caso también le asiste el deber de articular con la policía judicial y los analistas la verificación de línea. Dice la directiva que, para garantizar la eficacia en la labor de policía judicial y la relevancia de sus resultados en las actuaciones penales, “el fiscal delegado, como director de la investigación, procurará una debida articulación y comunicación con el respectivo jefe de policía judicial, los investigadores asignados al caso y los analistas de las salas, quienes deberán actuar de modo colaborativo en aras del impulso exitoso de la indagación. Se buscará contextualizar al analista de sala con respecto a las necesidades investigativas de escucha, de manera que se asegure la ejecución exitosa de la interceptación, de acuerdo con los fines del proceso penal”. 
 

Esa hoja de ruta de Barbosa deja claro que los fiscales deben verificar los datos que reposen en los informes de policía judicial provengan de fuentes formales o no formales. 

Cuando la información provenga de fuentes formales, los fiscales deben intensificar el procedimiento de verificación preliminar anteriormente mencionado. Es decir, el fiscal de conocimiento podrá requerir a la policía judicial información sobre la existencia de la fuente, su registro y datos adicionales que permitan evaluar su confiabilidad. En tal sentido, podrá ordenar actos de indagación encaminados a confirmar y/o fortalecer criterios que respalden la credibilidad de la fuente.

Cuando la información provenga de fuentes no formales, su contenido deberá acreditar, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes materia de investigación, los criterios de utilidad, inmediatez y urgencia. “En particular, se dará prevalencia a los delitos contra la vida, la integridad personal, la libertad individual, la seguridad y la salud públicas.

La posibilidad de ordenar la interceptación de comunicaciones cuando la información provenga de este tipo de fuentes no eximirá al fiscal ni a los funcionarios de policía judicial de cumplir con los lineamientos de la presente directiva, en particular, los requisitos de procedencia y control de legalidad que se explicarán más adelante”.

Es decir, según la ley, el fiscal debe valorar la pertinencia de la interceptación de comunicaciones con respecto a la estrategia de investigación con base a dos criterios: la existencia de un vínculo directo o razonable de la solicitud con los indicios que soportan la labor investigativa y su relación y utilidad probatoria dentro del contexto de la indagación o investigación, de cara a la hipótesis delictiva correspondiente, en orden a corroborarla o desmentirla.

Incluso, el documento habla sobre la procedencia de la orden de interceptación de comunicaciones. Dice que, una vez superada la verificación preliminar que se explicó en párrafos anteriores, el fiscal podrá proferir la orden de interceptación de comunicaciones cuando, además de verificar el cumplimiento de los requisitos previos, haya constatado dos cosas: que existen motivos razonablemente fundados para optar por la medida y que la afectación a derechos fundamentales resulta proporcional, además de útil para la indagación o investigación.

La directiva deja claro que en el analista recae la responsabilidad de verificar la titularidad y el uso de la línea y así determinar que se trata de la persona vinculada a la actividad delictiva que se investiga o que puede tener información acerca de la ubicación del procesado, y si se trata de un aforado constitucional o legal. Al respecto, deberá rendir un informe al fiscal del caso de manera inmediata. Si se trata de información de un aforado, el fiscal deberá suspender la actividad y remitir a la autoridad competente lo actuado.

Finalmente, dice el documento, la orden de interceptación se debe cancelar cuando no resulte útil para el proceso que se investiga.

“La actividad investigativa de interceptación de comunicaciones, en virtud de su vocación probatoria, está llamada a responder a criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, además de coadyuvar los principios de eficiencia y celeridad que han de definir la función de administrar justicia. Así, la ejecución de una orden de interceptación debe mantenerse solo en tanto existan elementos que aporten, complementen y refuercen los medios cognoscitivos con la capacidad de demostrar -inicialmente, en un nivel de inferencia razonable y más tarde, en instancia de probabilidad de verdad- la existencia y circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta punible, así como la presunta responsabilidad de los autores o partícipes frente a los hechos investigados”.

El documento es claro en el sentido de que el fiscal debe requerir y valorar los informes parciales que la policía judicial rinda para fijar límites razonables a la actividad de interceptación, en el sentido de evitar exceder sus fines y para favorecer la funcionalidad y operatividad del sistema.

 

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