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Eutanasia en Colombia: los avances y lo que todavía falta por resolver
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Ya no es necesario padecer una enfermedad terminal para que un paciente pueda acceder a la eutanasia, pero quienes tienen graves lesiones corporales o enfermedades graves e incurables que generan intenso sufrimiento físico o psicológico siguen padeciendo trabas en el sistema de salud. Desde 1997, la Corte ha exhortado al Congreso a expedir una regulación, la última hace unas semanas, en relación con menores de edad. Sin embargo, el Legislativo brilla por su ausencia. Detalles.

Poco a poco, el derecho a morir dignamente se ha desarrollado por la vía judicial en Colombia, uno de los pocos países en el mundo tiene despenalizada la eutanasia y el suicidio médicamente asistido.
CAMBIO le explica cómo va el país en materia de eutanasia y qué necesita todavía precisiones, en un asunto que el Congreso de la República se ha negado reiteradamente a regular, y en el que la Corte Constitucional manda la parada.
Ya desde esa decisión, la Corte exhortó al Congreso a que regulara esta materia. Ese exhorto se repitió en las sentencias T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-060 de 2020, C-233 de 2022, T-239 de 2023, T-445 de 2024 y T-057 de 2025, que trataron casos de pacientes, en diferentes circunstancias, y problemas alrededor del procedimiento, como la exigencia de un consentimiento previo, entre otros.
En la sentencia T-970 de 2014, la Corte se pronunció sobre una mujer con cáncer de colon que padecía intensos sufrimientos y a quien le fue negada la eutanasia. Esa decisión estableció un nuevo elemento: el criterio de prevalencia de la autonomía del paciente, según la cual los médicos tratantes deben revisar los casos atendiendo siempre la voluntad del paciente. Además, señaló que el consentimiento del paciente debe ser libre, informado e inequívoco. Y determinó que el consentimiento también puede ser sustituto.
Ese fallo exhortó al Ministerio de Salud a dictar una resolución que garantizara el acceso a los procedimientos para una muerte digna, que se materializó en la resolución 1216 de 2015.
En la sentencia T-721 de 2017, la Corte expuso el caso de una joven de 23 años que se encontraba en condición vegetativa permanente desde los 15 años como consecuencia de una operación que le hicieron para tratar la epilepsia. Tenía diagnosticada una enfermedad degenerativa, irreversible y crónica, pero no terminal. La mamá pidió la eutanasia, pero los jueces se la negaron al señalar que no había un concepto médico que determinara la expectativa de vida de la paciente, ni una manifestación anticipada de la joven.
La Corte cuestionó en ese fallo la resolución mencionada, al exigir que hubiera una manifestación previa y escrita de la paciente y ordenó ajustar la resolución sobre el consentimiento sustituto y regular limitación del esfuerzo terapéutico o la readecuación de las medidas asistenciales.
En el fallo T-060 de 2020, la Corte revisó el caso de una mujer de 94 años de edad con esquizofrenia y otras enfermedades a la que le negaron el procedimiento -que pidió su hija- por falta de un consentimiento anticipado que respaldara el estado de su familiar. Es decir, que entre 2017 y 2020 no se había actualizado la resolución como había ordenado inicialmente.
En 2021, la Corte fue más allá y amplió la despenalización del homicidio por piedad, ahora incorporado en el artículo 106 de la ley 599 de 2000. La sentencia C-233 de 2021 eliminó el requisito que decía que solo el paciente en fase terminal podía pedir la eutanasia y señaló que esto desconocía la autonomía del paciente que desea terminar su vida porque se encuentra en condiciones extremas, que le producen un sufrimiento intenso y se oponen a su concepto de vida digna.
En ese sentido, no se incurre en el delito de homicidio por piedad cuando la eutanasia sea efectuada por un médico, sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable.
La Corte dijo, además, que el derecho a morir dignamente se relaciona, entre otros, con los derechos a la dignidad humana y a la autonomía, y puede ejercerse de diversas maneras:
-Los cuidados paliativos regulados por Ley 1733 de 2014, que pretenden dar manejo al dolor y el sufrimiento ante enfermedades que carecen de medidas terapéuticas y de curación efectivas.
-La adecuación del esfuerzo terapéutico que consiste en suspender o limitar las medidas de soporte a la vida, cuando estas pueden llevar a mayor sufrimiento al paciente (actuación conocida como distanasia).
-Las prestaciones específicas para morir, usualmente conocidas como formas de eutanasia, que están sometidas a las condiciones de justificación del homicidio por piedad.
En palabras sencillas, entre 1997 y hasta julio de 2021 se exigía que la persona estuviera en estado terminal para acceder a la eutanasia y esto fue eliminado con la sentencia C-233 de 2021. No obstante, la resolución 971 de 2021 (que actualizó la 2015) la sigue exigiendo y aún no ha sido actualizada y los procedimientos se están negando o dificultando, a pesar del pronunciamiento expreso de la Corte.
En 2024, en nueva tutela, la Corte volvió a exigir la actualización de la resolución y, ante esta situación, varias organizaciones sociales han buscado declarar en desacato al Ministerio de Salud por negarse a revisar la norma que sigue insistiendo en el requisito de enfermedad terminal.
Además de ese problema, hay otro: ¿qué hacer cuando se trata de menores de edad? Hay una resolución de 2018 del Ministerio de Salud que dice que los menores de 12 años no pueden acceder a la eutanasia, ni tampoco quienes tengan discapacidades intelectuales.
En la sentencia T-057 de 2025 la Corte ordenó al Ministerio de Salud que adecúe la reglamentación sobre el derecho a morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes. La decisión señala que esa regulación debe garantizar que no se excluya a los menores de edad en situación de discapacidad intelectual de la posibilidad de presentar solicitudes para la activación del procedimiento.
Además, dicha reglamentación debe enfocarse también en el marco del modelo social de discapacidad y los elementos estructurales del sistema de apoyos: el principio de primacía de la voluntad y el criterio de la mejor interpretación de la voluntad de la persona.
En la decisión, se vuele a reiterar el exhorto al Congreso de la República sobre la configuración normativa para el avance en la protección de una muerte digna, “con miras a eliminar las barreras existentes para la libre autodeterminación de las personas en aplicación de sus derechos a una vida digna y al libre desarrollo de la personalidad y al respeto de la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes”.
Para tener en cuenta
De diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional queda claro que:
-El derecho a morir dignamente tiene carácter fundamental y se relaciona con los derechos a la dignidad humana, a la vida y a la salud, “concebida como el disfrute del nivel más amplio posible de bienestar para cada ser humano”.
-El concepto de vida digna “va más allá del de mera subsistencia y toma en serio su calidad, en especial, desde la perspectiva de cada titular del derecho”.
-“Obligar a una persona a prolongar su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, derivadas de una enfermedad grave e incurable, equivale a un trato cruel e inhumano, y anula su dignidad y autonomía”.
-El derecho a la muerte digna se predica de toda persona.
En cuanto al consentimiento, la Corte ha dicho que:
-La legitimación para decidir hasta cuándo la existencia es deseable y compatible con la dignidad humana y, por tanto, para ejercer el derecho a la muerte digna radica, principalmente, en el titular del derecho a la vida, cuya voluntad prevalece, en el paciente.
-El consentimiento supone la capacidad de la persona para comprender su situación de salud y sus decisiones al final de la vida, así como el ejercicio responsable de la profesión por parte de los médicos tratantes, tanto para informarle sobre los procedimientos a realizar como para verificar la madurez de su juicio y voluntad.
-El consentimiento debe ser libre, informado e inequívoco.
-La evaluación sobre la validez del consentimiento debe analizarse en función de la situación de cada persona.
-El consentimiento sustituto es válido si se da en condiciones que permitan inferir que persigue la mejor condición para el paciente. Si su aspiración consiste en manifestar, válidamente, las preferencias que expresaría la persona en caso de estar consciente para hacerlo y se realiza una verificación más rigurosa de los demás requisitos.
