Crédito: Foto: Corte Constitucional.
El impuesto al patrimonio: argumentos por su constitucionalidad
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La Corte Constitucional tendrá pronto una decisión difícil de tomar. Se trata de juzgar entre la constitucionalidad total o parcial del impuesto al patrimonio. Como académicos hemos intervenido en una Acción Pública de Inconstitucionalidad contra este tributo. Concluimos, al contrario de los demandantes, su constitucionalidad. En esta columna invitada para CAMBIO, compartimos con todos los colombianos, tal como lo hicimos con la Corte, los argumentos que fundamentan nuestra conclusión.
Por: José Miguel Sanabria, Liliana Heredia, José Mauricio Salazar, Yoner Ojeda y Mariana Matamoros
Por: Jose Miguel Sanabria, Liliana Heredia, José Mauricio Salazar, Yoner Ojeda, Mariana Matamoros, de Dejusticia.
El impuesto no vulnera el principio de igualdad
Los demandantes argumentaron que el impuesto al patrimonio vulnera el principio de igualdad al tratar de manera diferencial a las entidades extranjeras que no declaran renta en Colombia, dependiendo de los tipos de bienes que poseen en el país. En detalle, las entidades extranjeras que tienen bienes como inmuebles, yates, botes, lanchas, y obras de arte en Colombia, están sujetas a un tratamiento desigual al de aquellas que solo tienen acciones, cuentas por cobrar o inversiones. Las primeras son gravadas con el tributo, mientras que las segundas no. Este trato diferenciado, según los demandantes, no tiene justificación constitucional.
Para determinar si una norma cumple con el principio de igualdad, se debe revisar si las personas o situaciones son susceptibles de compararse por encontrarse en circunstancias similares y verificar si la diferencia en el trato está justificada de manera constitucional. En otras palabras, se debe asegurar que la diferencia en el trato esté constitucionalmente fundamentada y no sea arbitraria.
Los demandantes señalaron que las entidades con bienes de lujo y las que tienen inversiones financieras están en circunstancias comparables. Sin embargo, no estamos de acuerdo. Los bienes de lujo son gastos para su propietario y no generan ingresos, mientras que las inversiones pueden traer retornos económicos y apoyar en la generación de empleos. En este sentido, encontramos que el impuesto está diseñado para incentivar el acceso a ciertos bienes que tienen un impacto positivo en la economía, como acciones e inversiones, en lugar de bienes de lujo, que no contribuyen directamente al crecimiento económico.
El impuesto no es confiscatorio
Uno de los principales argumentos de los demandantes es la confiscatoriedad del tributo; particularmente porque ahora es permanente. Nosotros desestimamos esta afirmación por cuatro razones. Primero, aunque el tributo ha sido temporal, si bien con variaciones ha tenido una presencia continua en los últimos 90 años. Segundo, el diseño del tributo actual tiene tres tarifas marginales progresivas que aumentan con el valor del patrimonio. Para 2024, nominalmente, para bases de 3.389 millones en patrimonio, su tarifa es de 0,5 por ciento. Entre esta cifra y 11.249 millones, la tarifa es de 1,0 por ciento. Y de esta cifra en adelante, será de 1,5 por ciento. Esto es diferente y más eficiente que los esquemas anteriores. Al tratarse de tarifas marginales, el efecto del aumento de tarifa recae sobre el aumento de patrimonio en cada rango, no en la totalidad del patrimonio.
Tercero, el impuesto actual incrementa la progresividad del sistema tributario al imponer una mayor carga a los sectores con mayor riqueza. Por último, no hay evidencia sólida de que el impuesto sea confiscatorio. Los argumentos se basan en las tarifas nominales y no en tarifas efectivas, que incluyen descuentos y beneficios. Nosotros a su vez no encontramos evidente cómo a partir de una sumatoria de tarifas efectivas, solo por este impuesto, podríamos llegar a un umbral confiscatorio. Sin ejemplos detallados que demuestren un impacto confiscatorio real, es difícil afirmar que el impuesto alcanza niveles desmesurados de presión fiscal.
Algunos analistas sostienen que el impuesto al patrimonio está en desuso y llamado a desaparecer, tal y como ha sucedido en varios países. Esta afirmación suele ignorar las nuevas iniciativas en la tributación internacional. Desde la apertura de mercados, en los últimos 30 años hemos experimentado una competencia fiscal agresiva entre países. En concreto, dado que las multinacionales y los “superricos” pueden trasladar sus capitales a jurisdicciones con menor presión fiscal, los Estados, en su afán de no perder este tipo de inversiones, “compiten” con baja tributación para atraer estos capitales.
Por lo tanto, se ha registrado un descenso sostenido de la tributación efectiva sobre las corporaciones, al igual que se han retirado muchas medidas otrora redistributivas como lo es el impuesto al patrimonio. Esto ha contribuido a que la carga fiscal recaiga sobre los salarios o el consumo, aumentando la regresividad del sistema tributario. La tendencia ha debilitado el rol de la fiscalidad frente a la lucha contra la desigualdad y ha reducido los recursos disponibles para las necesidades de un país como el nuestro.
En respuesta, organizaciones como la Ocde, la ONU, el G20 o desde la Unión Europea, se están tomando medidas para contener esta competencia y promover una mayor progresividad. Entre estas medidas se incluyen un impuesto mínimo global sobre el patrimonio, que busca gravar los “superricos” con al menos un 2 por ciento, una tarifa superior a la de nuestro país. Con más veras encontramos que este tributo no desaparecerá.
El impuesto no infringe la autonomía territorial
El último argumento fue a propósito de la territorialidad fiscal. Según la Constitución, los municipios tienen la competencia exclusiva para gravar la propiedad inmueble. Los demandantes sostienen que el impuesto al patrimonio infringe esta disposición al gravar también la propiedad inmueble, lo que, según ellos, resulta además en una doble imposición junto con el impuesto predial.
En nuestra intervención destacamos que la jurisprudencia ha matizado esta prohibición, aplicándola solo a los casos en que se grava directamente la propiedad inmueble. El impuesto al patrimonio, por su parte, la grava indirectamente, de manera que no debería ser un tributo proscrito. El patrimonio es un concepto más amplio que cubre los bienes sobre los cuales hay propiedad, así como otros tipos de derechos y obligaciones, al igual que las deudas. De esta manera el patrimonio es una entidad jurídica autónoma, separada de los bienes, derechos, activos y pasivos que lo constituyen. Por lo tanto, el impuesto al patrimonio no se basa en la propiedad de cada bien, sino en el valor de esta universalidad jurídica. Es decir, bajo este impuesto se considera cualquier derecho real que sea apreciable en dinero, pero no se limita a la propiedad de un inmueble. Además, la posible doble tributación que se podría generar no está explícitamente prohibida por la Constitución, sino que se evita mediante políticas fiscales. De hecho, por esas políticas, en este tributo se mitiga la doble tributación al posibilitar detraer de la base gravable del impuesto una cantidad del valor patrimonial de la casa de habitación de las personas naturales.
Por los argumentos presentados concluimos que este impuesto es constitucional. Adicionalmente, destacamos que este tipo de medidas contribuyen a la paz y la reconciliación en Colombia, al integrar una sociedad económicamente fragmentada que necesita superar con mayor vehemencia sus marcadas desigualdades. Una desigualdad de nuestros niveles no solo condiciona la eficiencia de nuestra economía, sino que hace fértil la división de nuestra población, distorsiona sus intereses y perspectivas y, en general, erosiona nuestra construcción de país. Por lo tanto, consideramos de buen recibo cualquier herramienta fiscal que, con argumentos suficientes, vaya en esa dirección